TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-589/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 589 de 2024
Referencia: expediente CJU-5202
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. Patricia Fonseca Andrade formuló acción judicial en contra de la Fiduciaria Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM EICE- liquidada. Como pretensiones solicitó (i) que se declare que entre la demandante y CAPRECOM existió una relación laboral en [ ] calidad de trabajadora oficial al configurarse el contrato de trabajo realidad[1], (ii) [s]e declare que la demandante quedó amparada por las garantías y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral y prescritas en los términos de la ley para los trabajadores oficiales y por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM[2] y, como consecuencia de dichas declaraciones, (iii) se ordene el pago a su favor de prestaciones sociales, primas, bonificaciones, aumentos y otras acreencias laborales que deberán ser liquidadas de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo[3] y (iv) que se le reconozca el valor de las diferencias de los pagos que realizo [sic] por aportes a pensión, salud y riesgos profesionales[4].
2. La demandante afirmó que estuvo vinculada a CAPRECOM a través de 7 contratos sucesivos de prestación de servicios. Indicó que el objeto de dichos contratos era la prestación de servicios profesionales para el apoyo a la gestión de la Subdirección Financiera y del Departamento de Atención de Proveedores y Control de Cuentas. Manifestó que, [d]urante todo el tiempo de la vinculación desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 [ ] cumplía en las instalaciones de CAPRECOM EICE, el siguiente horario de trabajo de [l]unes a viernes de 8 AM a 5PM y esporádicamente los días sábados de 8 AM a 2PM, cuando se requería[5].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 9 de diciembre de 2020 admitió la demanda. Posteriormente, mediante auto del 7 de marzo de 2023 resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción para conocer la demanda, (ii) proponer conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Afirmó que es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no es la competente para conocer del presente asunto, pues, en el presente caso la demandante celebró con una entidad pública, ordenes de prestación de servicios regidas por la ley estatal[6]. Como fundamento de su decisión citó el numeral 2 del artículo 104 del CPACA y los autos 492 y 684 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Posteriormente, el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual, mediante auto del 18 de diciembre de 2023 resolvió (i) promover conflicto negativo de jurisdicciones y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que no resulta aplicable el precedente fijado en el Auto 492 de 2021, habida cuenta que la vinculación de la parte actora no se dio a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993[7]. Agregó que al tratarse de un contrato de naturaleza civil y comercial y estar ante los supuestos de un presunto contrato realidad su revisión está asignada a la jurisdicción ordinaria[8].
5. El 20 de febrero de 2024, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 16 de febrero del mismo año, el expediente fue entregado al despacho de la magistrada sustanciadora[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción judicial interpuesta por Patricia Fonseca Andrade en contra de la Fiduciaria Previsora S.A (párr. 1). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [12]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia[13]. |
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Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. |
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Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción judicial interpuesta por Patricia Fonseca Andrade en contra de la Fiduciaria Previsora S.A (párr. 1), el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Satisface el presupuesto normativo porque los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
4. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer controversias relacionadas con presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas a través de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021
10. En el auto 492 de 2021[16] la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, porque se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.
11. En el auto 901 de 2021[17], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo. Lo anterior, porque (i) es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración y (ii) dispone de mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado.
12. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda sub examine. La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación de la regla contenida en el auto 492 de 2021. En efecto, la señora Patricia Fonseca Andrade (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de sucesivos contratos estatales de prestación de servicios suscritos con CAPRECOM y (ii) pretende el reconocimiento de una la relación laboral por los servicios prestados a dicha entidad. Por tanto, el objeto de la controversia es determinar si se configuró la relación laboral alegada por la demandante a través de la suscripción formal de contratos de prestación de servicios con la entidad demandada. Esto implica un juicio sobre la legalidad de dichos contratos estatales de prestación de servicios, lo que, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 492 de 2021, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. Por lo anterior, la Sala Plena dirime este conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso judicial sub examine. En consecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-5202 al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para que continúe con las diligencias y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite y al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Patricia Fonseca Andrade en contra de la Fiduciaria Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM EICE- liquidada.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5202 al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 11001310503920190083900_C001(001).pdf, f. 9.
[2] Ib., f. 10.
[3] Ib., f. 11.
[4] Ib.
[5] Ib., f. 8.
[6] Ib., 20AutoRemiteJuzgadosAdministrativos (2).pdf, f. 2.
[7] Ib., 30AutoResuelveReposicionProponeConflicto.pdf, f. 8.
[8] Ib.
[9] Ib., 03CJU-5202 Constancia de Reparto.pdf
[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[15] Id.
[16] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos contratos de orden de prestación de servicios.
[17] CJU-154. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios ( ).